La Ley de Procedimiento Tributario permite compensar las multas aplicadas por la AFIP con saldos a favor de libre disponibilidad en la medida de que el origen – impuestos o seguridad social – de ambos sea el mismo.
Las multas resultan compensables según lo prevé el artículo 28 de la Ley 11.683, en la medida de que el origen - impuestos o seguridad social - de ambos sea el mismo. La AFIP no acepta la aplicación de saldos de libre disponibilidad impositivos a deudas por multas o intereses previsionales.
Los intereses resarcitorios no son aplicables al ingreso extemporáneo de las multas, ya que el artículo 37 de la ley sólo se refiere a gravámenes, pagos a cuenta e intereses - en caso de cancelación de la deuda principal, sin pago de intereses - como ítem susceptibles de generar intereses resarcitorios. El Fisco no comparte tal criterio y pretende la aplicación de intereses en caso de multas firmes.
Sí proceden intereses punitorios en caso de ejecución judicial de las multas tal como lo dispone el artículo 52 de la ley.
Las multas resultan compensables según lo prevé el artículo 28 de la Ley 11.683, en la medida de que el origen - impuestos o seguridad social - de ambos sea el mismo. La AFIP no acepta la aplicación de saldos de libre disponibilidad impositivos a deudas por multas o intereses previsionales.
Los intereses resarcitorios no son aplicables al ingreso extemporáneo de las multas, ya que el artículo 37 de la ley sólo se refiere a gravámenes, pagos a cuenta e intereses - en caso de cancelación de la deuda principal, sin pago de intereses - como ítem susceptibles de generar intereses resarcitorios. El Fisco no comparte tal criterio y pretende la aplicación de intereses en caso de multas firmes.
Sí proceden intereses punitorios en caso de ejecución judicial de las multas tal como lo dispone el artículo 52 de la ley.
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