Trabajadores que gozan de estabilidad gremial. Art. 48 de la Ley 23.551. Desempeño de cargos en la asociación sindical, organismos con representación gremial o públicos: Diversas situaciones.

La finalidad de esta nota es delimitar con precisión quienes son los sujetos amparados por la garantía de estabilidad prevista en el Art. 48 de la Ley 23.551 cuando alude a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos.

La importancia de ello radica en que el empleador debe mantener sus puestos de trabajo y reincorporarlos al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo despedirlos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido y el tiempo de desempeño de dichas funciones, legalmente, es tiempo de servicio a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

El Art. 48 de la ley utiliza una formula genérica, existiendo casos dudosos, por lo que sus alcances han sido precisados también por la jurisprudencia.

Entre los sujetos que gozan de la garantía de estabilidad tenemos:

En primer lugar la situación de los funcionarios de dirección y administración en la asociación sindical con personería gremial, elegidos por el voto directo y secreto de sus afiliados.

- Quienes ocupan cargos en fiscalización de la asociación sindical, dado su carácter
de órganos estatutarios permanentes de esta ultima.
- Los trabajadores que ocupan cargos en “organismos que requieren representación gremial”, tales como entes con representación sindical, empresaria y gubernamental (p.ej: Consejo del Salario Mínimo) o comisiones paritarias de negociación o
interpretación de cláusulas convencionales.
- Expresamente el Art. 48 incluye entre quienes gozan de estabilidad en el empleo a quienes ocupan cargos políticos en los poderes públicos (niveles nacional, provincial o municipal) sean o no de origen electivo.

Dentro de los casos dudosos, pueden mencionarse tendencias en la jurisprudencia.
Existen supuestos en que dado el origen electivo del cargo los funcionarios están alcanzados por la estabilidad: p.ej: caso de los “congresales” electos para integrar los congresos de federaciones (entidades sindicales de segundo grado).

Se ha reconocido la estabilidad de aquellos trabajadores que desempeñan cargos en las seccionales que son una extensión orgánica de las asociaciones sindicales que revisten la forma de unión, (p.ej: Unión Obrera Metalúrgica, Unión Obrera de la Construcción de la Republica Argentina, etc).

No es el caso de los miembros de junta electoral, supuesto en que los fallos registrados han rechazado que le fuera aplicable la garantía de estabilidad. Lo mismo puede decirse (es decir, no tienen estabilidad) el apoderado de lista y el asesor técnico de la comisión negociadora de un convenio o acuerdo colectivo.

Finalmente, cabe citar un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionado con el tema en comentario. El 9/12/2009 el máximo tribunal resolvio la causa “Rossi, Adriana Maria c/ Estado Nacional - Armada Argentina”.

Si bien no se trata de una modificación legislativa, el tribunal del que emana la doctrina y la regla que fija determina su importancia, y la necesidad de que sea analizado cuidadosamente por el empleador, en el supuesto en que se plantee un caso similar.

Sumariamente, los hechos que motivaron el pronunciamiento fueron los siguientes: La actora en su doble condición de Presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA) –entidad sindical simplemente inscripta- y miembro titular de la Federación Medica Gremial de la Capital Federal –asociación sindical con personería gremial- reclamo que su empleador, la Armada Nacional, dejara sin efecto una medida de suspensión disciplinaria y cambio de lugar de tareas que decidió aplicarle, por entender que esa decisión contradecía la obligación del empleador de tramitar previamente la autorización judicial que prescribe el Art. 48 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales (LAS).

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –CNAT- había resuelto en una instancia anterior la cuestión rechazando el reclamo de la actora –que tramito vía amparo- por interpretar que era inaplicable al caso la garantía de estabilidad del Art. 52 de la LAS, atento a lo previsto en el Art. 35 de esa ley, conforme al cual las federaciones con personería gremial pueden asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial, la actora no gozaba de tutela, ya que el personal del Hospital Naval se encontraba representado por una asociación sindical con personería gremial, a saber la Unión de Personal Civil de las FF.AA (PECIFA), ente que, por encontrarse dotado de aquella, desplazaba de la representación a PROSANA y a FEMECA.

La actora interpuso contra esa sentencia de la CNAT recurso extraordinario federal, el que fue rechazado por ese tribunal, por lo que interpuso ante la Corte con base en estos argumentos:

1) La interpretación del Art. 52 de la LAS, era arbitraria, en cuanto se la vinculaba con el Art. 35 de esa ley. La actora sostuvo que en el caso no mediaba un conflicto intersindical y que, en cuanto titular de FEMECA, la tutela de que gozada no tenia relación alguna con lo previsto en este ultimo articulo.

2) El Art. 52 así interpretado, contradice el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales de rango supralegal, que garantizan el principio de libertad sindical.

La Corte desestimo el primer argumento pero hizo lugar al segundo.

Con base en lo previsto en el Art. 14 bis de la Const. Nacional, en diversos instrumentos internacionales de rango superior a la ley (como los Convenios 87 –sobre libertad sindical- y 98 –sobre derecho de sindicación y negociación colectiva- de la Organización Internacional del Trabajo) y especialmente en la propia doctrina del tribunal arriba citada (fallo “ATE”), resolvió declarar la inconstitucionalidad del Art. 52 de la Ley 23.551 en la medida que excluye de la tutela gremial al representante de una asociación sindical simplemente inscripta.

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