Concepto y características salientes.
El Art. 103 Bis de la LCT define a los beneficios sociales como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”.
El Art. 103 Bis de la LCT define a los beneficios sociales como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”.
Las principales características de estos beneficios son:
1) Se trata de prestaciones de Seguridad Social y tienen por finalidad mejorar la calidad de vida del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo. Es decir, no es una contraprestación que le paga el empleador a cambio de sus servicios. Esta características junto a la que se vera inmediatamente, la distingue en forma nítida de la remuneración. En consecuencia no deben ser consideradas en la base de liquidación de ningún rubro salarial o indemnizatorio.
2) No son acumulables ni sustituibles en dinero. Este requisito, apunta a evitar que, bajo la apariencia de un beneficio social el empleador abone un rubro que, por sus características tenga carácter salarial. Así, por ejemplo, no podría sustituir la entrega de útiles escolares por una suma de dinero o pagar de manera directa –sin documentación que lo justifique- gastos de guardería o de sepelio de un familiar.
3) Puede otorgarlos por sí o por medio de terceros (ejemplo de esto ultimo, el contrato de concesión a un tercero para que provea servicios de comedor de empresa).
La norma en comentario hace una enumeración de beneficios sociales que no es taxativa, sino, meramente enunciativa (es decir, existen beneficios sociales no referidos en ella), por ejemplo previstos en convenios colectivos de trabajo.
De todas maneras, en caso de duda acerca del carácter de la prestación (beneficio social o salario) la interpretación debe ser restrictiva, es decir, debe entenderse que se trata de un concepto remunerativo, dada la finalidad de la ley de evitar que, mediante su otorgamiento, se intente eludir el cumplimiento de las obligaciones de ingresar aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
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