El ultimo párrafo del Art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece como condición necesaria para que el trabajador tenga derecho a la percepción del salario correspondiente al feriado, la prestación de servicios en tales días, en cuyo caso, dispone que “cobraran la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.
Esta “cantidad igual” al salario normal que el trabajador percibe durante los días laborales entonces, es el salario del feriado o, como por razones de comodidad a veces se lo denomina, el “recargo” por trabajar ese día.
Por ello si el trabajador no presta servicios ese día solo se liquidara el salario simple que devenga normalmente. Esta solución también se aplica al trabajador que no devenga salario ese día debido la forma en que se lo remunera (por ejemplo, el trabajador “jornalizado”, cuando el feriado coincide con un día en el que no habría trabajado). En ese supuesto, aun cuando ese día hubiera correspondido a un domingo, se liquidara el salario simple.
Ello significa que el trabajador con sueldo mensual que no trabaja el feriado, percibirá al finalizar el periodo mensual su salario normal, sin recargo alguno y el retribuido a jornal, percibirá, cualquiera haya sido el día que coincidió con un feriado, el jornal simple.
Si el feriado ocurre durante el curso de una licencia por accidente o enfermedad ajenos al trabajo (Art. 208 de la LCT) se liquidara al trabajador el salario simple correspondiente a ese día.
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