IVA y Ganancias. Servicios de comedor en los lugares de trabajo.


El punto 1 del inciso e) de la artículo 3 de la ley del IVA dispone que se encuentran alcanzadas por el gravamen las locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales – propios o ajenos – o fuera de ellos.

Pero el legislador prevé una excepción. Quedarían fuera del alcance del impuesto las efectuadas en lugares de trabajo, en tanto sea de uso exclusivo para el personal.
Como puede apreciarse deben darse concurrentemente 3 requisitos
• Que sea una real prestación de servicios
• Efectuadas en los lugares de trabajo
• Para uso exclusivo del personal.



Con relación a la real prestación de servicio se requiere de la realización de alguna tarea de preparación de la comida que lo diferencie de la mera venta de cosa mueble. Si simplemente se revende comida entonces la operación se encuentra alcanzada por el gravamen.

En referencia al requisito de efectuadas en los lugares de trabajo, se interpreta que ése debe ser el destino final de la prestación. No importa el lugar en donde se elabore la comida. Lo importante es que el ámbito laboral sea el lugar de la prestación del servicio.

Finalmente sobre el ítem para uso exclusivo del personal entendemos que no abarca solamente a los trabajadores en relación de dependencia, sino también puede extenderse a las personas que dentro de ámbito laboral realicen tareas como consecuencia de la terceriarización de servicios que realiza la empresa de determinadas actividades y que surge de un contrato de prestación.

En cuanto al impuesto a las ganancias, si el trabajador no realiza pago alguno, ni se le descuenta de su recibo de haberes ningún importe por el servicio de comida en la empresa, resultaría entonces un beneficio social previsto en el artículo 103 bis de la ley de Contrato de Trabajo.

Por lo tanto, a pesar del carácter no remunerativo para la seguridad social, este concepto estaría gravado y sujeto a la retención del impuesto las ganancias. Esto surge de la Resolución AFIP 2.437/08 que reglamenta la retención del impuesto a las ganancias para los empleados en relación de dependencia, que establece que todos los beneficios sociales se encuentran alcanzados por el impuesto. Los únicos conceptos exentos están enunciados en el artículo 100 de la ley del gravamen y son los siguientes:
• Provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria
• Equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y
• Otorgamiento o pagos de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Va de suyo, que para la empresa – el empleador – es un gasto deducible en la medida en que fueron efectuados para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas según lo dispuesto por el artículo 80 de la del gravamen.