Impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras. Se modifican los porcentajes a tomar como pago a cuenta de gravámenes.

El Decreto 409/2018 dispone que los titulares de cuentas bancarias gravadas alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el treinta y tres por ciento (33%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos alcanzados por la tasa general del doce por mil (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el treinta y tres por ciento (33%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.


Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas será del veinte por ciento (20%).

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquellos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, solo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 6 de la ley 27664 correspondiente a las industrias manufactureras consideradas “medianas – tramo 1” se incrementará al sesenta por ciento (60%).

El presente decreto entró en vigencia el 8 de mayo de 2018, surtiendo efecto las modificaciones introducidas para los anticipos y saldos de declaración jurada del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha.

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