IVA. Quitas concursales. La opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La ley 23.349 del IVA trata la temática de las quitas concursales y su tratamiento en el gravamen, una cuestión que siempre generó controversias.

El artículo 12 (parte pertinente) de la ley del impuesto al valor agregado señala lo siguiente: "Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:
b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior."


El referido segundo párrafo in fine del artículo 11 prevé que "A estos efectos, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado."
Entendemos entonces que los créditos fiscales deberán originarse en descuentos, bonificaciones y similares concedidos de acuerdo con "las costumbres de plaza", terminología ésta que no está definida ni en la ley ni en el decreto reglamentario.
La doctrina en general ha manifestado que son dos los requisitos que definen el concepto de “las costumbres en plaza”:
1) Que resulten similares a las otorgadas por los competidores en el mercado en que actúa la empresa o,
2) Que se encuentren previamente definidas en la política comercial de la empresa.

La opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En la causa “Celulosa Campana SA”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estudia la normativa aplicable y la interpretación que se le debería dar a las quitas concursales: "Es inveterada doctrina del Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ella emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos."

Por eso se destaca que el término "quitas" seguido de las indicaciones que brinda la ley ["que, respecto del precio neto, se logren (...)"] no puede ser entendido como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que únicamente incrementan el débito fiscal aquellos descuentos o reducciones de precio logrados —entre otros requisitos— respecto del precio neto de la venta, locación o prestación gravada, el que "... no es otro que el definido por el artículo 10 de la ley como aquel que resulta de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto."

De esta manera, argumenta que las quitas concursales "... no aumentan el débito fiscal del contribuyente que las ha obtenido, pues ellas no han sido logradas 'respecto del precio neto' de la compra, de la locación o de la prestación, sino que obedecen a otra razón, ulterior y ajena a ese 'precio neto', como es el 'crédito verificado' a aquellos proveedores que debieron presentarse en el proceso judicial para requerir el pago de los importes adeudados."
En función de ello, concluye que las quitas concursales obtenidas como resultado de un acuerdo, producto de un concurso preventivo, no están alcanzadas por el impuesto al valor agregado.

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